logo la u electoralAl encontrar que el hermano de Johan Willington León Larrota, Yongrey de Jesús León Larrota, ejerció autoridad administrativa por ostentar el cargo de Subdirector de Educación Recreación y Deportes de Calarcá, la Gobernadora del Quindío declaró en situación de inelegibilidad, mediante Decreto, la terna enviada para la elección de alcalde encargado de Calarcá.
El decreto establece que al realizar un cotejo del manual de funciones del cargo, y establecerse que entre enero 3 de 2012 y 15 de diciembre de 2012 no transcurrieron más de 12 meses, se configuró claramente la situación inhabilitante.
Según lo anterior, en cuanto a la posibilidad de sustitución de la terna, se decretó disponer la devolución de la misma, como quiera que Johan Willington León Larrota se encuentra en causal de inhabilidad.
De acuerdo con lo anterior, el Partido de la U deberá recomponer la terna de candidatos.
La gobernadora Sandra Paola Hurtado Palacio, envió copia del acto administrativo y soportes, a la Procuraduría Regional Quindío, la Contraloría Departamental y la Alcaldía de Calarcá el cual dice:

Por medio del cual se ordena la devolución de una terna y se dictan otras disposiciones

LA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÌO, en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 29 Parágrafo 3 de la Ley 1475 de 2011, y CONSIDERANDO Que mediante Decreto 588 de 16 de agosto de 2013, el Departamento del Quindío ejecutó una sanción de suspensión en el cargo por el término de doce meses, impuesta por la Procuraduría Provincial de Armenia, y ratificada por la Procuraduría Regional del Quindío, al doctor JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO, Alcalde del municipio de Calarcá, Quindío, quien había sido elegido el día 30 de octubre de 2011 para ocupar dicho cargo, inscrito por el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U.

Que en el mismo Decreto se procedió a designar como Alcalde Encargado del municipio de Calarcá, Quindío, mientras se hace la designación de la terna que remita el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, al doctor JULIO ERNESTO OSPINA GÓMEZ, Secretario de Familia del Departamento del Quindío.

Que se ordenó solicitar al Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, dentro de los dos días hábiles siguientes a la expedición del mencionado acto administrativo, el envío de una terna de candidatos hábiles, y con cumplimiento de requisitos, para ocupar la primera dignidad del municipio de Calarcá, Quindío, la cual debía allegarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

Que el día 20 de agosto de 2013, se remitió oficio con destino a los copresidentes nacionales del Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, solicitando la remisión de la terna respectiva, para proceder a designar a la persona que en encargo ocupara el cargo de Alcalde Municipal de Calarcá, Quindío, por el término restante de la sanción impuesta al titular del mismo.

Que el día 30 de agosto de 2013, se allegó por parte del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, la terna compuesta por los señores GLORIA CECILIA GARCÍA GARCÍA, CAROLINA CÁRDENAS BARAHONA y JOHAN WILLINGTON LEÓN LARROTA.

Que mediante Decreto 631 de septiembre 2 de 2013, se dispuso por parte del Departamento del Quindío, la realización de diversos trámites administrativos para la provisión del cargo de Alcalde Municipal de Calarcá, Quindío, en encargo, por el término de la sanción del titular del mismo, doctor JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO.

Que como resultado de ello, se allegó al Departamento del Quindío, certificación expedida por la Administración Municipal de Calarcá, Quindío, en que consta que el señor YONGREY DE JESÚS LEON LARROTA, identificado con cédula de ciudadanía 18.387.094 de Calarcá, Quindío, laboró al servicio del municipio de Calarcá, desde el 3 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012, desempeñándose como SUBSECRETARIO DE EDUCACIÓN, RECREACIÓN Y DEPORTES.

Que revisadas las hojas de vida de los integrantes de la terna aportadas por el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, se encontró en la declaración juramentada de bienes y rentas del señor JOHAN WILLINGTON LEÓN LARROTA, que el mismo señala que el señor YONGREY DE JESÚS LEÓN LARROTA, identificado con cédula de ciudadanía 18.387.094 es su hermano, relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad.

Que esta situación configura la inhabilidad consagrada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, que señala:

“4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.”

Que esta inhabilidad resulta aplicable al presente caso concreto, por disposición del artículo 29 parágrafo 3 de la Ley 1475 de 2011, que además fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, y que itera:

“No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.”

Que el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de segunda instancia, en acción de nulidad electoral radicada bajo número 63001-3331-003-2011-00714-01, de 17 de mayo de 2012, en caso de elección de Concejal en el Municipio de Quimbaya, cuya madre se desempeñó dentro del año anterior a la fecha de elección, como Subsecretaria de Despacho de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y Rural, y en el cual se declaró la nulidad de la elección, perdiendo el concejal su investidura como consecuencia de la inhabilidad al momento de su elección, en relación con la inhabilidad por ejercicio de autoridad, afirmó:

“En efecto, recuérdese que el concepto de “autoridad administrativa”, en términos del Consejo de Estado, corresponde al ejercicio de funciones relacionadas con la facultad de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer, que haga presumir el ejercicio de autoridad. De manera específica la autoridad administrativa se ejerce para hacer que la administración funcione, facultando a quien la ostenta para adoptar decisiones relativas a las distintas situaciones administrativas.

Se presume ejercida por los empleados que por las funciones y diseño jerárquico de su cargo, gozan de potestad de mando y dirección mediante la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública, reflejada en la posibilidad de ejercerla, y no necesariamente en su ejercicio efectivo.

Tenemos entonces, desde el punto de vista órganico y funcional, que a partir del diseño jerárquico y la naturaleza de las funciones del cargo desempeñado por la señora SARMIENTO SALAZAR, como Subsecretaria de Despacho de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y Rural, código 045, que partiendo de su clasificación, así como de su nomenclatura y nivel, es un empleo de libre nombramiento y remoción, que comporta las facultades de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas y directrices y cuya naturaleza general de sus funciones comprende la dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.” (Transcripción Literal del texto del fallo).

Que en el caso concreto del señor YONGREY DE JESÚS LEÓN LARROTA, hermano del postulado JOHAN WILLINGTON LEÓN LARROTA, se encuentra certificado que el señor YONGREY DE JESÚS LEÓN LARROTA ocupó cargo público como SUBSECRETARIO DE EDUCACIÓN, RECREACIÓN Y DEPORTES, lo que resulta similar al caso de la sentencia, máxime cuando en ambos casos los parientes (madre y hermano), se encuentran dentro del rango de consanguinidad (primero y segundo, respectivamente), e igualmente ejercieron autoridad administrativa por ostentar un cargo directivo de SUBSECRETARIO, y que conlleva inhabilidad para JOHAN WILLINGTON LEÓN LARROTA y por consiguiente situación de inelegibilidad que vicia la terna enviada por dicha colectividad política, y que imposibilita la elección del Alcalde Encargado de Calarcá, Quindío, por el término de la sanción disciplinaria impuesta al doctor JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO.

Que al realizar un cotejo del manual de funciones del cargo SUBSECRETARIO DE EDUCACIÓN, RECREACIÓN Y DEPORTES del municipio de Calarcá, se encuentra que el mismo se encuentra en el nivel directivo, de libre nombramiento y remoción, y quien tiene entre sus funciones “Dirigir y coordinar la formulación y elaboración de planes, programas y proyectos del sector educativo”, “Dirigir la formulación e implementación de programas y proyectos de alimentación escolar y restaurantes escolares”, “Administrar el sistema de información Educativo Municipal y Suministrar la información al Departamento y a la Nación con calidad y oportunidad con las que se señale”, “Determinar las directrices a seguir para la correcta y eficaz administración de los espacios deportivos y recreativos a su cargo”, de donde se deriva que el señor YONGREY DE JESÚS LEÓN LARROTA, ejerció autoridad administrativa, entre el 3 de enero de 2012 y el 15 de diciembre de 2012, y que desde su renuncia al cargo, no han transcurrido más de 12 meses, lo que configura la situación inhabilitante, de manera clara y fehaciente.

Que en cuanto a la posibilidad de sustitución de la terna, en el caso de la elección de Fiscal General, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 6 de marzo de 2012, aclaró:

“Eventualmente, pueden presentarse situaciones (particulares y/o excepcionales) que ameriten la sustitución de la terna y que, para garantizar la viabilidad de la elección del Fiscal General, posibiliten su cambio; tal y como acontece en los siguientes eventos: a). Que alguno, algunos o todos los ternados renuncien a su postulación. En este caso, el Presidente de la República debe recomponer la terna, sustituyendo a quien (es) renunció (aron), por otro (s) candidato (s). b). El deceso de algún (os) aspirante (s) a ser elegido (s) Fiscal, situación en la que, como es lógico, el Primer Mandatario queda habilitado para recomponer la terna. c). La inhabilidad (previa o sobreviniente) de algún (os) candidato (s), evento en el cual, por respeto a las disposiciones sobre inhabilidades y a los principios de deben regir la función pública, se deriva la facultad de recomponer la terna. d). Una situación excepcional que se encuentre debidamente probada y que amerite el cambio de la terna, en aras de la protección al interés general; caso en el cual el Primer Mandatario del Estado, debe exponer de manera clara y completa, las razones que motivan la decisión de sustituir la terna, sin que de ninguna manera puedan admitirse justificaciones arbitrarias o puramente subjetivas.” (Radicación 11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ)) Que en igual sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció mediante concepto de 25 de mayo de 2011, radicación 11001-03-06-000-2011-00028-00(2058) “La terna se debe componer siempre de tres (3) candidatos plenamente habilitados para ejercer el cargo al cual se postulan, ya que si uno o dos de ellos presenta alguna inhabilidad, incompatibilidad o impedimento legal para ser nombrado en el cargo, la terna se desintegra. Esta anomalía no es indiferente para la ley, que la sanciona severamente a efecto de que se respete la exigencia de que la terna propuesta por los postulantes no solo cumpla con requisitos de forma, sino que materialmente esté integrada por tres candidatos idóneos para desempeñar el cargo respectivo.” Que por lo anteriormente expuesto, DECRETA ARTÍCULO PRIMERO: DEVOLUCIÓN DE LA TERNA. Dispóngase la devolución inmediata de la terna integrada por el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, conformada por los señores GLORIA CECILIA GARCÍA GARCÍA, CAROLINA CÁRDENAS BARAHONA y JOHAN WILLINGTON LEÓN LARROTA, comoquiera que éste último se encuentra en causal de inhabilidad consagrada en el artículo 37 ordinal 4 de la Ley 617 de 2000, aplicable a este caso por el artículo 29 parágrafo 3 inciso 2 de la Ley 1475 de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO: RECOMPOSICIÓN DE LA TERNA. De acuerdo con el artículo anterior, el Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, deberá recomponer la terna de candidatos para ocupar el cargo de Alcalde Municipal Encargado de Calarcá, Quindío, por el término restante de la sanción impuesta al doctor JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO, con personas hábiles y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICACIÓN. Comuníquese el presente acto administrativo al Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la U, Directorio Nacional, Departamental y Municipal, para que proceda a recomponer la terna de candidatos a ocupar la Alcaldía de Calarcá, Quindío, por el término restante de la sanción impuesta al doctor JUAN CARLOS GIRALDO ROMERO.

Igualmente, comuníquese a las personas que conformaban la terna inicialmente presentada, doctores GLORIA CECILIA GARCÍA GARCÍA, CAROLINA CÁRDENAS BARAHONA y JOHAN WILLINGTON LEÓN LARROTA, el contenido del presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICACIÓN A TERCEROS. Comuníquese y envíese copia del presente acto administrativo, junto con sus soportes, a la Procuraduría Regional del Quindío, y a la Contraloría Departamental del Quindío, así como a la Alcaldía Municipal de Calarcá, para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de su expedición, y contra el mismo no proceden recursos. Deroga los Decretos 631 y 641 de 2013.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en la ciudad de Armenia.

SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO

Gobernadora del Quindío

Visitas: 0

Por EL EJE